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A. 1726/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1726/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1726-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1726/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1726 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5904

 

                                                            Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

1.                 El señor Eder Rafael Estrada Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de Insteraseo S.A.S E.S.P. con el fin de que “ … se declaren permanentes, los efectos del reintegro ordenado […] por el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el cual en su momento se otorgó de manera transitoria, como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable en cumplimiento de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, y como consecuencia de ello: se ordene el reintegro permanente del demandante en un cargo en el que no sufra riesgo de empeorar su salud como también condenar a la demandada al pago de salarios dejados de percibir como consecuencia del despido sin previa autorización de la oficina del trabajo”[1], como también al pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

 

2.                 Para fundamentar sus pretensiones el demandante señaló que se desempeñó como operador de aseo, y que inició su relación laboral con la demandada el 27 de septiembre de 2016 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado hasta el 26 de septiembre de 2022[2].

 

3.                 Le correspondió conocer del proceso al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad, el cual mediante Auto del 4 de septiembre de 2023 resolvió declarar falta de competencia para conocer del caso, por considerar que de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS corresponde a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín en razón al lugar del domicilio del demandado[3]. Por lo anterior, remitió el expediente a dichos juzgados.

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual mediante auto[4], resolvió proponer conflicto negativo de competencia, por considerar que, “de conformidad con lo previsto por el artículo 5 del CPTSS, esta agencia judicial carece de competencia para conocer del asunto, porque el lugar de prestación del servicio fue la Ciudad de Soledad Atlántico, lugar escogido por la parte demandante en su escrito de demanda para determinar el factor territorial de competencia”[5].  En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5.                 El 19 de septiembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 23 de septiembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[6].

II . CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7.                 Esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. Así, la Sala Plena ha precisado que, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[9].

 

8.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber[10]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

 

Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del elemento subjetivo 

 

9.                 En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De manera que el conflicto solo puede trabarse cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar un asunto[14]. Esta corporación ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[15] (énfasis añadido). 

 

10.             En síntesis, los conflictos de jurisdicciones suponen la existencia de una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de jurisdicciones distintas. 

 

Caso concreto

 

11.             En el caso de referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo. En particular, la Corte encuentra que las autoridades inmersas en el conflicto pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades civil y laboral, y no hacen parte del mismo distrito judicial. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que estas controversias deben ser resueltas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

 

12.             Por consiguiente, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el asunto sub examine, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales.

 

13.             Así las cosas, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente caso y ordenará el envío del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que (i) resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y (ii) comunique la presente decisión a los interesados. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Declararse INHIBIDA por falta de competencia, para pronunciarse sobre la controversia planteada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU- 5904 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soledad y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 5904. Archivo 01DEMANDA CON ANEXOS - EDER ESTRADApdf. 

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU 5904. Archivo 01AutoRechazaPorCompetenciapdf.

[4]  En el auto del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante el cual resolvió proponer conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia no se consigna la fecha en el que se profirió.

[5] Expediente digital CJU 5904. Archivo 04AutoInterlocutoriopdf.

[6] Expediente digital CJU 5904. Archivo 03CJU-5904 Constancia de Reparto.pdf. 

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 1478 del 2022.

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97). 

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, y 175, 1020 y 1269 de 2022.